EXCEPCION DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO, SUSPENSION IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCION DE UNA.
El criterio jurisprudencial que determina que el procedimiento judicial es de orden público, por lo que es inconducente conceder la suspensión que tienda a detenerlo, si es aplicable cuando el acto reclamado es una resolución que decidió una excepción de previo y especial pronunciamiento, como lo es la de falta de personalidad en el actor, sin que obste para ello lo dispuesto en los artículos 36 y 262 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que establecen imperativamente la suspensión del procedimiento durante la sustanciación de las excepciones de esa naturaleza, por lo siguiente: El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no es aplicable en el juicio de garantías, pues los lineamientos fundamentales de éste están consignados en los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República y su regulación completa en la Ley de Amparo, cuyo artículo 2o. sólo admite la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles; por el hecho de que la ley procesal civil local autorice en los casos mencionados y en otros la suspensión del procedimiento, éste no pierde su naturaleza de orden público, cuyo sustento radica en la necesidad de que se resuelvan las controversias judiciales a la mayor brevedad, ya que esto constituye una garantía de estabilidad de orden jurídico y social establecido por las normas fundamentales y de tranquilidad y confianza para la sociedad, de modo que los supuestos en que permite su paralización, se rigen por disposiciones expresas y determinadas, que no pueden comprender situaciones distintas de las previstas en forma precisa ni interpretarse extensivamente, por ser normas de excepción; la misma circunstancia de que se establezca la suspensión del procedimiento para la tramitación de las excepciones aludidas en el fuero común, no permite inferir lógicamente que no se sigan perjuicios al orden público al conceder la suspensión en el juicio constitucional, toda vez que la paralización dada para hipótesis específicas no puede ser una premisa válida para sostener que la misma se puede prolongar más allá de su objeto, y antes bien, si tenemos presente en todo momento la necesidad de la pronta conclusión de los juicios, el obstáculo que se dio para la sustanciación del artículo de previo y especial pronunciamiento en el juicio natural, sirve de apoyo para considerar improcedente la medida cautelar en el juicio de amparo, pues si la solución de la controversia, ya tuvo una dilación, en aras del orden público no debe tener otra más, y menos aún por idéntico motivo en lo fundamental; finalmente el argumento de que la suspensión procedimental debe continuar hasta que la excepción quede resuelta en definitiva, tampoco se considera válido para fundar la procedencia de la suspensión, porque ese concepto no debe entenderse en el sentido material sino en su aspecto formal, conforme al cual, para el ámbito de aplicación del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la sustanciación de la excepción culmina con la resolución que se emita por las autoridades jurisdiccionales que conocen del juicio civil, en primera instancia si no es impugnada o impugnable o en segunda si procede y se hace valer el medio idóneo, ya que el amparo no es una diversa instancia de aquél sino un juicio diverso, por lo que no se puede aducir con verdad que el recurso procedimental debe seguir parado hasta que se dicte la sentencia definitiva en el juicio de garantías.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/247796-3f24dc7c/excepcion-de-previo-y-especial-pronunciamiento-suspension-improcedente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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