RECURSOS ORDINARIOS. JUICIO FISCAL.
La fracción IV del artículo 107 constitucional señala que para que proceda el amparo administrativo se deben agotar los recursos destinados a reparar el agravio, a menos que en dichos recursos se establezcan mayores requisitos que en la Ley de Amparo para obtener la suspensión. Pero si el quejoso, en sus agravios, no expresa, ni esboza siquiera, un solo argumento tendiente a demostrar que el juicio fiscal que según el Juez a que debió agotar no era el medio procedente para reparar el agravio que le causó la resolución reclamada, ni para demostrar que el medio de defensa señalado impone requisitos más gravosos que la Ley de Amparo para conceder la suspensión, este tribunal no podría analizar de oficio tales cuestiones, si no hay el menor elemento, ni la menor pretensión deducida que dé pie para ello, y no puede sino confirmar el sobreseimiento dictado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/252286-80683c96/recursos-ordinarios-juicio-fiscal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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