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INCIDENTE DE SUSPENSION. LOS ACTOS DEL PRESIDENTE DE LA JUNTA DENTRO DE DICHO INCIDENTE NO SON REVISABLES POR LA PROPIA JUNTA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 252452 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 109-114, Sexta Parte; Pág. 102

El artículo 817 de la Ley Federal del Trabajo sólo tiene aplicación exclusiva dentro del procedimiento laboral y no en el procedimiento constitucional de amparo, como lo es la tramitación del incidente de suspensión del acto reclamado, situación en la cual la intervención del presidente de la Junta no tiene relación con su carácter de ejecutor en el procedimiento laboral, sino como coadyuvante de la autoridad federal que conoce del juicio de garantías en términos de los artículos 170 y 174 de la Ley de Amparo; de aquí que los actos que realice con este último carácter, no son revisables por la Junta.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/252452-5697540d/incidente-de-suspension-los-actos-del-presidente-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 8/78. Instituto Mexicano del Seguro Social. 28 de abril de 1978. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Enrique Mota Aguirre. Secretario: Gilberto León Hernández.

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