LITISPENDENCIA. VIOLACION PROCESAL. NO RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO.
De conformidad con los artículos 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción IV (a contrario sensu), 158 y 159, fracciones XI y X, todos de la Ley de Amparo únicamente son reclamables en amparo indirecto las violaciones cometidas dentro del procedimiento cuando no sean reparables en la sentencia definitiva. Ahora bien, en los casos en que se reclama que, en un juicio civil, no se suspendió el procedimiento principal, para sustanciar la excepción de la litispendencia, que por regla general es de previo y especial pronunciamiento, se está en presencia de una violación procesal que, en términos de la fracción XI del artículo 159, es análoga a la prevista en la fracción X del mismo precepto legal, tomando en cuenta que el único efecto que se produce es que se continúe con el procedimiento principal, lo que, de acuerdo a la citada fracción X, no constituye una violación irreparable. En esas condiciones, el sujeto procesal agraviado, no puede sufrir perjuicio de difícil reparación, en virtud de que, además dicha excepción puede ser motivo de estudio en la sentencia definitiva que se dicte en el negocio ejecutivo civil, en que pueda obtener fallo favorable y de esta manera, el perjuicio que pudiera causar la continuación del procedimiento sería, en su caso, reparable y, en el peor de los casos, es decir, que el fallo sea desfavorable, se estará en aptitud de combatir este último, aduciendo la violación procesal en amparo directo, por lo que la aludida violación no es reclamable en amparo indirecto.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/252477-6b3f9240/litispendencia-violacion-procesal-no-reclamable-en-amparo-indirecto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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