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Modo: Corpus Pro

ARRESTOS ADMINISTRATIVOS. GARANTIAS INDIVIDUALES.

Clave: — · Registro digital (IUS): 252992 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 97-102, Sexta Parte; Pág. 39

Es cierto que conforme a los artículos 14, 19, último párrafo y 20, fracciones II, VII y IX, de la Constitución Federal, nadie puede ser privado de la libertad sin el debido procedimiento legal; a nadie se inferirán molestias indebidas al estar detenido; nadie podrá ser compelido a declarar en su contra; queda prohibida la incomunicación de los detenidos; les serán comunicados todos los datos que necesitan para su defensa, y podrán nombrar defensor desde el momento mismo de su aprehensión. Ahora bien, es cierto que esos derechos, garantizados a los mexicanos mediante su inclusión en la Constitución Federal, están básicamente orientados a las detenciones y procesos del orden penal. Pero sería indebido estimar que fuera de proceso penal se pudiese violar impunemente esas garantías de los ciudadanos, o que se podría hacerlo en caso de arrestos administrativos. A este respecto, un arresto administrativo de treinta y seis horas no es una pena pequeña e insignificante que no merezca la protección de las garantías constitucionales, y ninguna persona podría pensar que un arresto tal, en el que se le violasen todos los derechos antes mencionados a ella o alguno de sus familiares, es un mal pequeño e insignificante que no amerite la protección de esos derechos humanos. Un arresto administrativo de treinta y seis horas (si no es que se viola la prohibición del artículo 21 constitucional y se lo hace mayor) causa serios y graves daños a una persona normal que no esté familiarizada con el hampa y los medios carcelarios, y la protección del debido proceso legal, en esos casos, para privar de la libertad a los gobernados, incluye necesariamente, en el espíritu de nuestra Constitución, el respeto a tales derechos en cualquier detención, de cualquier duración y naturaleza que sea: en primer lugar, hay delitos que se penan únicamente con multa y, en segundo lugar, un número indefinido de arrestos de treinta y seis horas, suponiéndolos intermitentes, serían un gravísimo mal sin la protección, para los particulares, de todos los derechos constitucionales mencionados (en forma aplicable a esta litis, no es forma limitativa). Así pues, al detener a una persona, por cualquier motivo que sea ello, queda prohibido maltratarla en cualquier forma, incomunicarla, presionarla a confesar y negarle la oportunidad a estar asistida por un defensor a partir del momento mismo de la detención. Y si las autoridades violan estas normas, ningún fruto de sus actuaciones inconstitucionales podrá ser presentado en juicio con valor probatorio, ni en procedimiento administrativo alguno, pues los tribunales en cierta forma se harían participantes de la conducta indebida de la autoridad al dar eficacia probatoria a elementos de prueba obtenidos con violación de los derechos constitucionales de los gobernados, y en cierta forma alentarían la práctica viciosa al darle valor en juicio a frutos de actuaciones inconstitucionales. Pero las violaciones antes mencionadas, si ya son pasadas y no se trata de evitar su continuación o permanencia, y si no producen ningún fruto probatorio que indebidamente se haya llevado a un juicio penal o a un procedimiento administrativo, por sí mismas no pueden ser corregidas o remediadas mediante el juicio de amparo, por no ser éste un juicio de responsabilidades: en el amparo lo único que el Juez puede hacer en protección de los derechos constitucionales, en esos casos, es hacer cesar la situación violatoria y negar toda validez probatoria a elementos de prueba obtenidos con violación de los derechos de los detenidos. Y sólo falta hacer notar que la carga de probar que los derechos antes mencionados han sido respetados, corresponde a las autoridades, pues por la situación específica de un detenido, sería inicuo exigirle que fuese él quien tuviese que probar que fue maltratado, o que fue incomunicado, o que se le dio la oportunidad a nombrar defensor desde el momento mismo de su función: las autoridades deben probar todos esos elementos, porque sólo ellas están en posibilidad de hacerlo, y si no afrontan la carga de esta prueba, el Juez de amparo debe proceder en forma de dar eficacia a los derechos constitucionales que el detenido señale como violados.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/252992-9eabc17f/arrestos-administrativos-garantias-individuales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 70/77. Roberto Solís. 23 de marzo de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Nota: Por ejecutoria del 4 de noviembre de 2011, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 247/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

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