TIMBRE, IMPUESTO DEL. ADJUDICACION DE BIENES EN REMATE. SE CAUSA AL OTORGARSE LA ESCRITURA CORRESPONDIENTE.
La Ley General del Timbre en los artículos 1o., 4o., fracción VII, inciso C), subinciso a), y 25 grava la adjudicación de bienes en remate, que equipara a la compraventa, es decir, a la trasmisión de bienes que se lleva al cabo por el acto de la adjudicación. El artículo 141, fracciones III y IV, de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, que forma parte del capítulo "De los procedimientos especiales", otorga a las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares la opción para hacer efectivas las operaciones de crédito que lleven al cabo mediante las vías ejecutiva mercantil o hipotecaria, o haciendo vender al precio que se hubiere señalado en el contrato o mediante remate al martillo, determinando, en la fracción IV, que aquél se efectuará en el local de la institución acreedora, previa publicación de tres avisos en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación en la capital de la República y en el Estado en que se encuentren los bienes respectivos y que el remate se efectuará al martillo ante notario o corredor, del cual se levantará acta y se enviará al Juez competente del domicilio de la institución acreedora para que ésta, si el deudor estuviere en rebeldía proceda a otorgar la escritura correspondiente y a mandar hacer las inscripciones o cancelaciones respectivas. Ahora bien, si de la copia certificada notarialmente que el actor acompañó a su demanda fiscal aparece que el apoderado de la institución acreedora solicitó los servicios de un notario a fin de que se sirviera dar fe del remate al martillo que se celebraría en las oficinas de la institución de crédito, acto en el cual se llevó al cabo la adjudicación de los bienes objeto del remate, se infiere con claridad meridiana que el notario, y de acuerdo con la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, se concretó a dar fe, por así exigirse en el artículo 141, fracción IV de la celebración del acto del remate que habría de formalizarse posteriormente mediante el otorgamiento de la escritura de adjudicación, bien sea por el deudor o por el Juez competente en su rebeldía, momento en que quedará realizada la operación y que determinará el pago del impuesto del timbre respectivo, puesto que, en el procedimiento especial mencionado, simplemente se realiza el remate que habrá de llenar la forma correspondiente. Así, como el notario se concretó a dar fe del citado remate, y no a formalizarlo conforme a la ley, es claro que no estuvo obligado al pago del impuesto que causare la adjudicación, sino que tal hecho habrá de realizarse posteriormente al otorgar la escritura en que el deudor, o el juzgado en su rebeldía, formalizarán la adjudicación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/253258-1f6359e1/timbre-impuesto-del-adjudicacion-de-bienes-en-remate · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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