COMPRAVENTA. REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. LA FALTA DE INSCRIPCION EN EL, NO IMPLICA LA NULIDAD DEL CONTRATO.
El artículo 2322 del Código Civil establece que la venta de bienes no producirá efectos contra tercero sino después de registrada en los términos prescritos por el código. Se deduce de tal disposición que la venta produce efectos entre las partes aun cuando no se registre, pues la inscripción determina solamente la consecuencia de que el acto produzca efectos contra terceros. Consecuentemente, no es exacto que la falta de inscripción en el Registro Público de la Propiedad produzca la nulidad de ese acto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/253380-c4f55022/compraventa-registro-publico-de-la-propiedad-la-falta · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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