NULIDAD POR FALTA DE FORMA. ES RELATIVA Y POR ENDE SUSCEPTIBLE DE CONVALIDACION TACITA O EXPRESA.
El artículo 2228 del Código Civil dice que la falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos solemnes, produce la nulidad relativa del acto. El enunciado de este precepto está en concordancia con los artículos que determinan, sin lugar a duda, que el acto carente de formalidad puede ser confirmado tanto expresa como tácitamente. Así el artículo 2231 indica que la nulidad de un acto por la falta de forma establecida por la ley se extingue por la confirmación de ese acto hecho en la forma omitida; el 2232 dice que cuando la falta de forma produzca la nulidad del acto, si la voluntad de las partes ha quedado constante de una manera indubitable y no se trata de un acto revocable, cualquiera de los interesados puede exigir que el acto se otorgue en la forma prescrita por la ley (es decir, la confirmación en términos del 2231); el 2234 determina que el cumplimiento voluntario por medio del pago, novación o por cualquier otro modo, se tiene por ratificación tácita y extingue la acción de nulidad. Lo dispuesto en los artículos examinados pone de manifiesto que la nulidad por falta de forma es considerada por nuestro Código Civil como una nulidad relativa.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/253500-0e8aa6cd/nulidad-por-falta-de-forma-es-relativa-y · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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