PAGO BAJO PROTESTA Y ACTOS CONSENTIDOS.
El artículo 25 del Código Fiscal ( de aplicación estricta, conforme el artículo 11 del mismo ordenamiento), señala que podrá hacerse bajo protesta el pago de créditos fiscales "cuando la persona que los haga se proponga intentar recursos o medios de defensa". Como se ve de ese texto, la intención del legislador es que quien hace el pago de un crédito antes de impugnarlo, pero que lo piensa impugnar, debe manifestar a las autoridades su intención de hacer el pago bajo protesta, para que no implique consentimiento tácito del acto de cobro y quede a las resultas de la impugnación. Pero es claro que, una vez intentado el recurso o medio de defensa hecho valer, ya quedó claramente manifiesta la intención del actor de litigar sobre el crédito, y el pago que después haga no puede implicar, un consentimiento tácito que quedaría desmentido por la impugnación misma. Ni hay precepto legal alguno que establezca que el pago hecho en esas condiciones tenga el valor procesal de un desistimiento. Luego no puede decirse que ese pago implique una casual de sobreseimiento en términos de la fracción III del artículo 190 del Código Fiscal de la Federación. Y esta conclusión es lógica y razonable, pues una vez intentada la impugnación, el pago puede ser el medio adecuado, en opinión del deudor de evitarse peligros y molestias del procedimiento de ejecución y el posible pago de los elevadísimos intereses moratorios (24% anual) que el fisco cobra por los adeudos que se le pagan oportunamente, intereses que él a su vez no paga cuando hace devoluciones de lo que indebidamente cobró (sin que aquí proceda examinar la constitucionalidad de este sistema).
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/253503-ce67a872/pago-bajo-protesta-y-actos-consentidos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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