CONFESION JUDICIAL. SU OPERANCIA DE ACUERDO CON EL ARTICULO 375 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL DE CHIHUAHUA.
Es infundado el alegato del quejoso que pretende se dé valor probatorio de confesión a lo expresado por su contrario en los agravios que éste haya formulado ante el tribunal de apelación, con base en el artículo 375 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, en el que se apoya aquella alegación, dispone que "la confesión hecha en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, hará prueba plena sin necesidad de ratificación ni ser ofrecida como prueba", pues este precepto no puede tener aplicación en el caso, porque encontrándose ubicado en el capítulo que trata del valor judicial de la pruebas y referido concretamente a la confesional, debe interpretarse que cuando se refiere a "cualquier otro acto del juicio" su aplicación se contrae a la primera instancia, salvo el caso de excepción referente a la admisión de pruebas en la segunda instancia.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/254193-f9ca431e/confesion-judicial-su-operancia-de-acuerdo-con-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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