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RECURSOS ORDINARIOS. NO ES NECESARIO AGOTARLOS PREVIAMENTE, CUANDO SE RECLAMAN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCION.

Clave: — · Registro digital (IUS): 254486 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 79, Sexta Parte; Pág. 71

Si el quejoso alega violaciones directas a los artículos 4o., 8o., 14 y 16 constitucionales, y de esos conceptos no se aprecia que se hagan valer violaciones indirectas, o sea que se aleguen infracciones a la ley ordinaria, para luego relacionarlas con la garantía constitucional, el quejoso no está obligado a agotar recursos ordinarios, cuando se reclaman violaciones directas a la Constitución, y no la infracción de las leyes secundarias que afecten en forma indirecta las garantías individuales, contenidas en la Constitución General de la República; pues en caso de que se externara esta violación indirecta, entonces el quejoso estaría obligado a agotar el recurso ordinario, siempre y cuando se reunieran los requisitos exigidos por la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/254486-7f388d69/recursos-ordinarios-no-es-necesario-agotarlos-previamente-cuando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 353/75. Rufino Jiménez Jiménez. 21 de julio de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Hugo G. Lara Hernández.

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