CONTRADICCION ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS, OBLIGATORIEDAD DE LA TESIS QUE RESUELVE LA.
La tesis que resuelve una denuncia de contradicción entre Tribunales Colegiados de Circuito, si bien no puede considerarse formalmente como jurisprudencia, en cuanto que no llena los requisitos que la ley señala para establecer esta clase de tesis, sin embargo, de la interpretación del artículo 195 bis de la Ley de Amparo, debe llegarse a concluir que el criterio sentado por la Sala correspondiente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, es obligatorio para dichos tribunales, puesto que no puede quedar a su elección seguir o no, en un caso igual, el criterio establecido por el más Alto Tribunal, sino que debe ajustarse al mismo. De lo contrario, carecería de sentido y razón el procedimiento establecido por el legislador en el citado artículo 195 bis, si se toma en cuenta que la resolución que en el mismo se dicte no puede afectar -lo establece el propio artículo- las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias pronunciadas en los juicios en que hubiere ocurrido la contradicción, de lo que se sigue que la resolución de ésta sólo puede tener efectos para casos futuros en que se planteen cuestiones jurídicas iguales. Tan es así, que el precepto en comentario, al referirse a la tesis que la Sala considera correcta, utiliza el verbo "prevalecer", que significa: dominar, predominar, triunfar.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/254681-c269ecbb/contradiccion-entre-tribunales-colegiados-obligatoriedad-de-la-tesis · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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