PENSIONES DEL ESTADO DE VERACRUZ, INSTITUTO DE. NO ES AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.
De conformidad con el artículo 1o., de la Ley Número Cinco de Pensiones del Estado de Veracruz, dicho instituto está considerado como un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, o sea, con existencia independiente de cualesquiera órgano del Estado, tanto que el artículo 14 ibídem dispone que las controversias judiciales surgidas con motivo de la aplicación de dicha ley, así como todas aquellas en que el nombrado instituto tenga el carácter de actor o demandado, serán de la competencia de los tribunales estatales; de donde se colige que dicha institución carece de facultad de imperio o de mando, que caracteriza a toda autoridad, lo que se corrobora con lo establecido en los artículos 19, fracción I, y 23 de la citada Ley de Pensiones, pues quienes efectúan los descuentos de las cuotas a cargo de los trabajadores son el Gobierno Estatal y los organismos públicos incorporados a aquélla, mismos que deben hacerle entregas quincenales de esas cuotas, por conducto de sus respectivas tesorerías o departamentos; es más, debido a que los artículos 97 y 105 de dicha ley no le confieren al aludido instituto ni a su Consejo Directivo la posibilidad de imponer, por la fuerza pública, sus actos a su personal y a los beneficiarios, carecen de la calidad de autoridades para los efectos del juicio constitucional; tan es así, que el artículo 11 ibídem dispone que las relaciones de trabajo entre el propio instituto y su personal se regirán por el Estatuto Jurídico de los trabajadores al Servicio del Estado. Por otra parte, es intrascendente la circunstancia de que exista una similitud de funciones encomendadas al referido instituto y al Mexicano del Seguro Social, el que sí está considerado como autoridad, puesto que esta calidad se la dan los artículos 267 y 268 de la Ley del Seguro Social, al establecer que el pago de las cuotas, de los recargos y de los capitales constitutivos, tiene el carácter de fiscal, y que, para tal efecto, dicho instituto Mexicano del Seguro Social es un organismo fiscal autónomo con facultad para determinar, cobrar y percibir los susodichos créditos a su favor; la Ley Número Cinco de Pensiones del Estado de Veracruz no concede las facultades fiscales acabadas de reseñar al Instituto de Pensiones, ni menos lo reconoce como un organismo fiscal autónomo, puesto que no efectúa los descuentos del seis por ciento del sueldo básico mensual de los trabajadores de los diversos órganos estatales, y esto es la diferencia entre ambas instituciones, lo que resulta fundamental para decretar la improcedencia del juicio de garantías, con apoyo en el artículo 74, fracción III, de su ley reglamentaria, por operar la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del 73 ibídem, en relación con el artículo 1o., fracción I, de dicha ley en consulta, ya que este último precepto establece que el juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/254764-1947eda7/pensiones-del-estado-de-veracruz-instituto-de-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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