ACTO RECLAMADO. CESACION O CONSUMACION DE SUS EFECTOS.
No puede decirse que el acto reclamado haya dejando de surtir efectos, o que estén ya consumados irreparablemente, mientras su contenido en alguna forma directa o indirecta pueda dar lugar a que surjan nuevos actos en perjuicio del quejoso, pues estimar lo contrario sería mutilar el juicio de amparo y, consecuentemente, la defensa de las garantías constitucionales de los gobernados, al dificultarles la posibilidad de acudir al juicio de amparo (con indebida aplicación de las fracciones IX, XV, XVI, o XVII del artículo 73 de la Ley de Amparo), contra un acto que por sí mismo resulte violatorio de garantías y que pueda ser condición para que se realicen en su perjuicio actos posteriores, o que puede provocar en alguna forma que se dicten en el futuro, en cuyo caso la restauración del orden constitucional violado exige que se detenga inmediatamente la secuela nociva, directa o indirecta, del acto de que se trata. Y carece de toda fundamentación legal y constitucional la pretensión de que el amparo se sobresea contra un acto que es inconstitucional y que por sí mismo lesiona los intereses legalmente protegidos del quejoso, para el efecto de dejar viva la posibilidad de las autoridades de actuar con base en dicho acto, dictando en el futuro actos que a su vez puedan apoyarse en el primeramente mencionado, o depender de él en alguna forma, porque ello equivale a pretender que subsista en alguna medida la violación al orden constitucional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/254792-6e792c94/acto-reclamado-cesacion-o-consumacion-de-sus-efectos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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