ENDOSO DE TITULO DE CREDITO POR UNA PERSONA MORAL.
Quien paga un título de crédito carece, conforme al artículo 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de la facultad para exigir se le compruebe la autenticidad de los endosos; tiene ciertamente la obligación de verificar la continuidad de los mismos y cerciorarse de la identidad del último tenedor, pero de ahí no se sigue que éste tenga que demostrar la personalidad de los endosantes. Además, no es exacto que el artículo 29, fracción II de la citada ley, exija que se asiente en el endoso el nombre de quien lo suscribe en representación de una persona moral, pues el precepto sólo impone el requisito de que se haga constar la firma. Por tanto, si el endoso en procuración emana de una persona moral, el endosatario está facultado para exigir su importe, sin necesidad de justificar al promover la demanda, la existencia de la sociedad endosataria ni la representación de quien firmó a nombre de ella. Lo contrario conduciría al extremo de que si el documento ha pasado por diversas instituciones bancarias o personas morales, tendría que acreditarse la personalidad de cada una de ellas, lo que pugnaría con el principio de expedita circulación de los títulos crediticios que norma la ley.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/255015-a24b86ec/endoso-de-titulo-de-credito-por-una-persona · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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