JUEZ DE DISTRITO. NO DEBE ASUMIR FUNCIONES PERSECUTORIAS EN LAS CONSIDERACIONES DE QUE SE VALGA PARA NEGAR LA PROTECCION CONSTITUCIONAL EN UN AMPARO DE ORDEN PENAL.
Si bien es cierto que la materia penal es de orden público y su teleología la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Federal, la persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y no al Juez Federal, pues siendo el juicio de amparo un medio de control constitucional a virtud de una instancia o queja por violación o garantías individuales, mediante él se pretende la restauración en el goce de un derecho legítimamente tutelado por la Constitución Federal e ilegítimamente negado por la autoridad responsable, y por ende, sólo compete al Juez de amparo el análisis de la fundamentación y motivación del acto reclamado a la luz de los conceptos de violación que en el caso se proponen y cuando sea procedente la suplencia de la queja deficiente, que en un asunto penal se autoriza por la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, y de ese resultado, declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho acto, pero no como en el caso en que del análisis de los conceptos de violación, el Juez Federal, luego de advertir que la quejosa no confesó el hecho que se le imputa, y que por ende, es desafortunada la apreciación de la autoridad señalada como responsable en cuanto alude en el auto de formal prisión reclamado, a "que la inculpada ... está confesa de su delito", de motu proprio procede al análisis de elementos de convicción de la causa, y de dicho examen deduce la probable responsabilidad de la acusada, bajo consideraciones propias del Juez de Distrito.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/255167-efa9b9bd/juez-de-distrito-no-debe-asumir-funciones-persecutorias · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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