TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. COMPETENCIA TRATANDOSE DE ACTOS QUE AFECTAN LA POSESION.
Si la cuestión planteada por la actora se concretó a demandar de las autoridades el respeto a su posesión, que reconoció la Sala responsable, y si las autoridades admitieron en su contestación ampliatoria que ordenaron la perturbación y privación de la posesión de la promovente del juicio administrativo, alegando que poseían un título para hacerlo, aunque sin tener la posesión ni acudir a los tribunales; tratándose de un bien del dominio privado, resulta indudable que no se trata en el juicio administrativo de resolver cuestiones de propiedad, aunque las autoridades la aleguen, puesto que la actora simplemente se ostentó como poseedora y en ese carácter como objeto de un acto arbitrario de las autoridades demandadas, las cuales sin otra razón que se removieran los obstáculos que impedían al Departamento del Distrito Federal el uso de esos terrenos, procedieron a ordenar se retirara la cerca de alambre que circundaba los terrenos de la actora y a hacer uso de la fuerza pública para realizar ese y otros actos que en concepto de la actora se consideran como invasión del predio del que se encuentra en posesión; y si se demostró que la actora era poseedora de un predio y por ende no la tenía el Departamento del Distrito Federal, y si éste determina remover los obstáculos que le impedían para usar, es decir, entrar en posesión del predio, bajo la consideración de que le correspondía por un título traslativo de dominio, no puede decirse que se trataba de cuestiones de propiedad, cosa sí ajena del tribunal responsable, sino simplemente de determinar si los actos de las autoridades demandadas eran o no arbitrarios como lo estimó la actora, toda vez que, sin previo juicio y por un acto unilateral de su decisión, determinaron tomar la posesión del predio realizando los actos consiguientes en perjuicio de la actora; otra cuestión hubiere sido la de contraponerse el ejercicio del derecho de dominio en contra de una posesión que pudiera estar o no fundada en un título, cuestión que toca dirimir a la autoridad judicial, para recuperar el primero la posesión que le corresponde como propietario. La actora simplemente demandó la cesación de actos que estimó arbitrarios, que atentas las constancias del juicio pudieran tener ese carácter, pero no planteó cuestión alguna de propiedad, sino la simple privación o perturbación de su posesión, sin motivo y fundamento, y sin darle oportunidad de defensa, para que se hicieran cesar esos actos y se le restituyera en la parte en que había sido privada de tal posesión, la cual fue acreditada como lo reconoce la propia Sala responsable, puesto que para que pudiera ser privada de la posesión era preciso conforme al artículo 14 constitucional que se le diera oportunidad de defensa en el juicio correspondiente, que, en su caso, el Departamento del Distrito Federal si estima ser propietario del predio, debió promover ante la autoridad competente. De todo lo anterior se desprende que, contrariamente a lo establecido por la Tercera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sí tiene competencia para resolver sobre la acción ejercitada por la actora y su determinación en contrario resulta violatoria de los artículos 1o. y 21 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/255228-84e5597f/tribunal-de-lo-contencioso-administrativo-del-distrito-federal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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