FIANZA PENAL, EXIGIBILIDAD DE LA, EN CASO DE PRESENTACION EXTEMPORANEA DEL INCULPADO POR LA AFIANZADORA.
El artículo 416 del Código Federal de Procedimientos Penales, establece lo siguiente: "Cuando un tercero haya constituido depósito, fianza o hipoteca, para garantizar la libertad de un inculpado, las órdenes para que comparezca éste se entenderán con aquél. Si no pudiere, desde luego, presentarlo, el tribunal podrá otorgarle un plazo hasta de treinta días para que lo haga, sin perjuicio de librar orden de aprehensión si lo estima oportuno. Si concluido el plazo concedido no se obtiene la comparecencia del inculpado, se ordenará la reaprehensión y se hará efectiva la garantía en los términos del primer párrafo del artículo 414". La correcta interpretación de éste precepto conduce a considerar que la fiadora, desde que se constituye como tal, adquiere la obligación de presentar al reo cuantas veces lo ordene el Juez, aunque la ley, teniendo en cuenta la dificultad que eventualmente pueden tener los fiadores para presentar al fiado, establece con criterio benévolo, que podrá concedérseles un término hasta de treinta días para ese efecto. La obligación de presentar al reo, que adquieren los fiadores desde un principio, deriva de la naturaleza misma de la fianza, cuya finalidad esencial es mantener al reo a disposición de la autoridad que lo juzga, la cual se garantiza mediante el compromiso de un tercero que se responsabiliza de que el procesado permanecerá al alcance del juzgador. El carácter de fiador no se agota, pues, con el otorgamiento de la póliza de fianza correspondiente, sino que implica la asidua vigilancia del reo para presentarlo al Juez cuando sea requerido para ello. Por tanto, un elemental criterio jurídico conduce a considerar que aquel deber es intrínseco a la fianza y que el hecho de que el fiador no presente al fiado oportunamente engendra, también por la naturaleza misma de la fianza, la consecuencia jurídica consistente en hacer efectiva la garantía otorgada. La presentación extemporánea del procesado ante el Juez podría considerarse, con criterio diverso al que norma las relaciones contractuales, que ejerce influencia únicamente con respecto a la revocación de su libertad provisional, si llegara a estimarse que no se ha sustraído a la acción de la justicia, pero no para liberar a la fiadora de la obligación que contrajo al otorgar la fianza, lo cual haría nugatoria la voluntad del legislador, quien categóricamente expresa en el artículo 416 del ordenamiento citado, que si concluido en plazo concedido a la fiadora no se obtuvo la comparecencia del inculpado, se hará efectiva la garantía, y se vulneraría el principio general de derecho, conforme al cual, los contratos legalmente celebrados deben ser puntualmente cumplidos. Cabe advertir que la admisión de aquella consideración en casos como el que se estudia, conduciría a la deformación absoluta de la fianza para gozar de la libertad provisional, debilitando la institución en tal forma que dejaría de cumplir sus finalidades primordiales y, en consecuencia, se le despojaría de todo sentido, abriendo, por otra parte, la vía a fiadores desaprensivos que al amparo de esa situación desatenderían su deber de vigilancia.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/255455-2f2c24ae/fianza-penal-exigibilidad-de-la-en-caso-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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