REVISION, RECURSO DE. NO EXISTE INSTANCIA DE PARTE LEGITIMA CUANDO LO INTERPONE EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS AUTORIDADES DE SAN LUIS POTOSI.
De acuerdo con el artículo 49 del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de las Autoridades de San Luis Potosí, el Tribunal de Arbitraje para dichos trabajadores, deberá ser "colegiado" y lo integran "un representante del Gobierno del Estado designado por los tres poderes; otro de los Ayuntamientos, nombrado por el Cabildo de la capital; un representante de los trabajadores del Estado; otro de los trabajadores municipales, y un árbitro que nombrarán de común acuerdo y por mayoría, en su caso, todos los representantes antes mencionados, sin que pueda recaer la designación en ninguno de dichos representantes. El árbitro será el presidente del tribunal y durará en su encargo dos años, igual que los demás representantes."; y de acuerdo con el artículo 52 del citado ordenamiento legal: "El tribunal funcionará con un secretario que designará aquél y el personal inferior necesario, que será el mismo de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje." El secretario "practicará las notificaciones respectivas y evacuará las demás diligencias encomendadas por el Tribunal de Arbitraje."; precisando en el 54, que: "Cuando la actividad del Tribunal de Arbitraje, concierna a un caso en que intervengan los Poderes del Estado, funcionará con los representantes a que se refiere el artículo 49 designados por los mismos poderes y sus trabajadores; y cuando afecte a los Ayuntamientos, por los nombrados por el de la capital y los trabajadores municipales y en ambos supuestos presidirá el tribunal el mismo árbitro", por lo que si dicho tribunal, de quien emanó el acto reclamado contra el cual se otorgó la protección constitucional a los quejosos, se encuentra constituido como entidad colegiada, y sólo de esa manera funciona, únicamente es válida la interposición del recurso cuando lo hacen firmando el escrito respectivo todos sus integrantes; pero si el ocurso de revisión se encuentra suscrito solamente por el presidente de dicho tribunal, quien no tiene de acuerdo con el mencionado estatuto la facultad de representar al Tribunal de Arbitraje, deberá declararse que no existe instancia legítima para interponerlo; sin que sea obstáculo para establecer la anterior conclusión el que de acuerdo con el artículo 7o. del estatuto de mérito, sean de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, porque se advierte que el artículo 616 relacionado al 623, ambos de la Ley Federal del Trabajo, que en el caso sería la adecuada fuente supletoria, en la parte que precisa casuísticamente la serie de facultades y obligaciones del presidente de la Junta del Trabajo, refiriéndose a las que le competen en el juicio constitucional de garantías, sólo le asigna, en su fracción VIII, la de "Rendir los informes en los amparos que se interpongan en contra de los laudos y resoluciones dictadas por el Pleno y por las Juntas Especiales que presida; ...", precepto que, según se ve, no atribuye la facultad ni le impone la obligación al presidente del tribunal del trabajo de interponer a nombre y en representación de éste, el recurso de revisión contra las sentencias dictadas en el juicio de amparo en el que el mencionado tribunal tenga señalado el carácter de autoridad responsable.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/255528-434fdf44/revision-recurso-de-no-existe-instancia-de-parte · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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