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DESPIDO. NO EXISTE SI LA SEPARACION FUE CONSECUENCIA DEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE TRABAJO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES.

Clave: — · Registro digital (IUS): 255873 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 52, Sexta Parte; Pág. 24

No puede hablarse de despido de un trabajador cuando su separación fue consecuencia directa e inmediata del cumplimiento del contrato de trabajo celebrado entre las partes, quienes convinieran que éste fenecería en una fecha determinada, toda vez que de acuerdo con el artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo, los contratos y las relaciones de trabajo obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad, debiendo estimarse que la parte patronal al dar por terminada la relación de trabajo que la unía con la parte trabajadora obró en ejercicio del derecho que le confería el contrato celebrado, mismo que sólo pudo ser examinado por la Junta responsable a través de las normas jurídicas que lo rigen, respecto de las cuales es aplicable el ya mencionado artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/255873-d3a6ae29/despido-no-existe-si-la-separacion-fue-consecuencia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 781/72. Lucía Olivas Mojica y otros. 30 de abril de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Enrique Mota Aguirre.

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