GASOLINERAS, REGLAMENTACION DE LAS, EN EL DISTRITO FEDERAL.
El artículo 2o., fracción III, de la Ley General de Bienes Nacionales (de 27 de marzo de 1947), señala que los inmuebles de Petróleos Mexicanos (entre ellos quedarían comprendidas las gasolineras), no deben ser gravados en forma alguna por las autoridades locales, y el artículo 22, fracción VII, señala que no tendrán eficacia sobre esos inmuebles las disposiciones generales o individuales que emanen de las autoridades locales a menos que obren en auxilio o por encargo de las autoridades federales. Pero esos preceptos no vienen a derogar el Reglamento de Expendios y Depósitos de Gasolina (de 15 de febrero de 1935), en cuanto éste dicta reglas de buen gobierno al señalar los requisitos de seguridad que, por interés público, deben llenar los tanques de almacenamiento en los expendios de gasolina, pues estas normas no imponen gravamen alguno a los inmuebles o gasolineras, ya que no es lo mismo gravar una cosa, y obtener un cobro por ello, que fijarle requisitos de seguridad; y por otra parte, no se trata de una disposición que opere sobre el régimen de propiedad o posesión de las gasolineras, pues no se trata de reglamentar su propiedad, ni la manera de concesionarlas, ni su uso o funcionamiento, sólo de salvaguardar a los habitantes del Distrito Federal, y sus intereses, de posibles daños por motivos de seguridad en las instalaciones de almacenamiento.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/256086-3670a2bb/gasolineras-reglamentacion-de-las-en-el-distrito-federal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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