TIMBRE, IMPUESTO DEL, CUANDO EL PRECIO DE LA COMPRAVENTA NO EXCEDA DE $200,000.00, TRATANDOSE DE INMUEBLES UBICADOS EN EL DISTRITO FEDERAL, O DE $100,000.00, EN OTRAS ENTIDADES.
En estos casos, de conformidad con los dos primeros párrafos del artículo 25 de la Ley General del Timbre, en relación con el artículo 4o., fracción VII, inciso c), del mismo ordenamiento, el precio de la compraventa, para los efectos fiscales, será el valor más alto entre el que sirva de base para el pago de los impuestos territoriales y el declarado en la operación, sin que en tales supuestos deba intervenir el monto del avalúo bancario, pues el referido artículo 25 establece, categóricamente, una clara distinción y un innegable contraste (con un tratamiento, sin duda alguna, diverso en cada una de las dos hipótesis), entre los casos en que se toma en cuenta el avalúo bancario, y aquéllos en que dicho avalúo no influye para fijar la base del tributo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/256215-b36c941c/timbre-impuesto-del-cuando-el-precio-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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