ACUERDOS DE CARACTER OBLIGATORIO. ES NECESARIA SU PUBLICACION. CAMARAS DE COMERCIO E INDUSTRIA.
De acuerdo con lo que disponen los artículos 1o. y 2o., párrafo quinto, de la Ley de Cámaras de Comercio y de las de Industria de 2 de mayo de 1971, la ley otorga al Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Industria y Comercio, la facultad de autorizar, por una parte, los diversos tipos de cámaras de industria, y por la otra, determinar qué actividades se encuentran dentro de una rama industrial, sin cuya autorización no podrá operar cualquier cámara que traten los particulares de establecer por consenso privado, atenta la naturaleza de instituciones públicas, autónomas y con personalidad jurídica propia que la ley reconoce en cuanto tiendan a los fines de la propia ley; tal delegación que hace el Poder Legislativo a la secretaría indicada como integrante del Poder Ejecutivo de la Unión, como en el caso de los reglamentos, es para evitar el inconveniente de principio para que la propia ley desarrolle y detalle sus preceptos en forma tal que pueda aplicarse sin dificultades, puesto que atendiendo a las condiciones de aplicación de la ley en el medio en que va a actuar no puede regular con precisión necesaria todas las condiciones particulares, que por naturaleza propia son cambiantes, lo que determinaría que el Poder Legislativo estuviera constantemente modificando las reglas del detalle de ejecución de la propia ley. Lo anterior pone de manifiesto que el ejercicio de la facultad que confiere la ley a la Secretaría de Industria y Comercio para resolver el tipo de cámaras de industria que debe autorizar en cada caso y para determinar que actividades se encuentran comprendidas dentro de una misma rama industrial, por la naturaleza de instituciones públicas que otorga a las cámaras de comercio o de industria, es de interés general tal circunstancia y por la especial delegación que se otorga a la Secretaría de Industria y Comercio, el ejercicio de esa delegación que entraña dar nacimiento a una institución de esa índole y someterla a las disposiciones de la ley específica que implica, no sólo otorga la autorización sino la necesidad de hacerla del conocimiento público, por lo que encuentra especial aplicación lo dispuesto en el artículo 3o. del Código Civil aplicable en materia federal, que indica imperativamente que para que una disposición de observancia general tenga carácter obligatorio deberá ser publicada en el Diario Oficial de la Federación y por ende esa publicación hace obligatoria para los gobernados, la autorización de la cámara que otorga, para que, con personalidad propia y como institución pública, actué con las obligaciones y derechos que establece la ley especial sobre la materia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/256269-6451fe36/acuerdos-de-caracter-obligatorio-es-necesaria-su-publicacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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