IMPORTACION. ERROR EN LA CLASIFICACION.
Conforme a los artículos 219 y 507 del Código Aduanero, para que se haga una variación en la clasificación de la mercancía, por haber error en la que se hizo, se requiere que dicha mercancía no haya sido retirada del dominio fiscal, siendo de notarse que el segundo de esos preceptos se refiere al caso en que la fracción y cuota asignadas a la mercancía no concuerden entre sí o con la clase arancelaria de la propia mercancía, o sea, cuando hay una contradicción intrínseca en la liquidación del impuesto, pero no al caso en que ésta es congruente, en sí misma considerada, y lo que se alega es que la mercancía fue erróneamente clasificada, aunque el impuesto se haya liquidado correctamente, conforme a la clasificación hecha. Lo que se corrobora con la lectura del artículo 215 del propio código, que establece que con posterioridad al retiro de las mercancías del dominio fiscal no se admitirá ninguna rectificación a los datos asentados por el vista que haya practicado el reconocimiento aduanero, salvo en el caso de lesión para el erario.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/256297-982a8db6/importacion-error-en-la-clasificacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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