REVISION FISCAL IMPROCEDENTE.
En el recurso de revisión fiscal, la Suprema Corte, o el Tribunal Colegiado respectivo, asumen la plenitud de jurisdicción de la Sala a quo y se sustituyen a la misma, para dictar la sentencia final en el juicio. Por tanto, cuando al través de una revisión fiscal se revoca la sentencia de la Sala a quo, y se dicta la sentencia de segunda instancia que debe sustituir a aquella, en principio la Sala a quo no tiene que dictar una nueva resolución en cumplimiento de la dictada por la Suprema Corte de Justicia (o bien por un Tribunal Colegiado de Circuito). Sin embargo, si la Sala a quo dicta una nueva sentencia diciendo que lo hace en cumplimiento de la dictada en la revisión fiscal, esa segunda sentencia ya no puede ser nuevamente combatida en una segunda revisión fiscal, a menos que en la sentencia pronunciada en la primera revisión fiscal, se hubiera hecho (bien o mal) un reenvió a la Sala sentenciadora, para el efecto de que resolviera determinadas cuestiones, dejándole libertad de jurisdicción para ello. Pero en los demás casos, si la segunda sentencia dictada por la Sala a quo resulta violatoria de la cosa juzgada establecida en la primera revisión fiscal, el medio legal para impugnar esa segunda sentencia emitida por la Sala, lo será el juicio de amparo, pero no podría ser impugnada en una segunda revisión fiscal. Tal es la interpretación que se desprende de los artículos 1o. y 2o. del decreto de 30 de diciembre de 1946, reformado por decreto de 30 de diciembre de 1949 y 1o., fracción I, 91 y demás relativos de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/256404-85379fad/revision-fiscal-improcedente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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