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COPIAS PARA EL AMPARO. NO PROCEDE REQUERIR A LAS AUTORIDADES PARA SU EXPEDICION, CUANDO EL ACTO RECLAMADO ESTA NEGADO Y LAS COPIAS RESULTAN, POR LO MISMO, INCONDUCENTES.

Clave: — · Registro digital (IUS): 256602 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 35, Sexta Parte; Pág. 27

Es verdad que el artículo 152 de la Ley de Amparo establece que los funcionarios tienen obligación de expedir copias para presentarlas en la audiencia constitucional y que el Juez de Distrito, a su vez, está obligado a requerirlas para tal expedición, pudiendo hacer uso de los medios de apremio sin perjuicio de consignar a la autoridad omisa por desobediencia a su mandato. Pero también es cierto que si el quejoso reclamó la orden de captura dictada en su contra por el procurador general de Justicia de un Estado de la Federación, y éste, en su informe justificado, negó haber librado esa orden, resulta improcedente que el Juez requiera a la citada autoridad por el envío de una copia de todo lo actuado en la averiguación previa respectiva, dado que tal copia es inconducente por haberse negado el acto reclamado, y no es jurídico que a pretexto de la aplicación del artículo 152 de la ley de referencia, se exponga al Ministerio Público al peligro de ser obstaculizado en su labor de investigación de hechos delictuosos, que le compete practicar en ejercicio de las funciones que le encomienda la ley.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/256602-c69d2fd1/copias-para-el-amparo-no-procede-requerir-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja penal 14/71. Procurador General de Justicia de San Luis Potosí. 19 de noviembre de 1971. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hidalgo Riestra. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 16/90 resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 7/92, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, número 58, página 13, con el rubro: "COPIA DE CONSTANCIAS QUE INTEGRAN LA AVERIGUACION PREVIA. SON INCONDUCENTES PARA LA PRUEBA DE LA ORDEN DE DETENCION, CUANDO LA EXISTENCIA DE ESTA HA SIDO NEGADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE."

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