FIANZAS. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION.
Conforme a los artículos 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y 1169 y 1170 del Código Civil aplicable en materia federal, debe concluirse que una vez que se ha hecho exigible el crédito fiscal afianzado, empieza a correr la prescripción liberatoria, tanto para el fiado, como para la compañía fiadora, en términos de los artículos 32 y 33 del Código Fiscal de la Federación, aplicable a los créditos fiscales, directos y solidarios; que las gestiones de cobro notificadas o hechas a saber por el fisco al deudor directo, interrumpen la prescripción tanto por lo que hace a su obligación propia, como por lo que hace a la obligación solidaria de la fiadora, porque la interrupción de la prescripción contra el deudor principal produce los mismos efectos contra su fiadora, de acuerdo con el principio jurídico contenido en el artículo 1172 del Código Civil aplicable en materia federal, y que sólo cuando se ha fincado y hecho saber un crédito a cargo de dicha fiadora, por su obligación solidaria, será cuando, para interrumpir la prescripción, deberá hacerse ello mediante requerimientos de pago, hecho a esa fiadora por escrito, o por algún otro medio legal adecuado, ya que el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas habla de un medio de interrumpir la prescripción, pero no del único medio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/256696-e828b56c/fianzas-interrupcion-de-la-prescripcion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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