MIELES INCRISTALIZABLES. IMPUESTO DE CONTROL. PROVEEDORES.
Si no está probado en autos que una empresa tuviera el carácter de adquirente de las mieles incristalizables que recibió de unos ingenios, sino que las recibió de ellos por cuenta de una asociación de productores de alcohol, en tal situación, no puede considerársele comprendida dentro del dispositivo del artículo 7o. fracción III, de la Ley de Impuestos a las Industrias de Alcohol y Aguardiente, por lo que al considerarla comprendida en ese dispositivo la Sala Fiscal, viola en perjuicio de esa empresa el precepto citado, y por ende las garantías de legalidad de los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que procede concederle el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala responsable deje sin efecto la sentencia reclamada, y en su lugar dicte otra en la que no estime aplicable en perjuicio de la misma empresa lo dispuesto en la fracción III del artículo 7o. de la ley de impuestos citada, toda vez que conforme al artículo 11 del Código Fiscal las normas de derecho tributario que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, serán de aplicación estricta, y con esa limitación resuelva lo que en derecho proceda conforme a las cuestiones que le fueron planteadas en el juicio fiscal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/256703-4d8298a9/mieles-incristalizables-impuesto-de-control-proveedores · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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