MIELES INCRISTALIZABLES, IMPUESTO DE CONTROL SOBRE LAS. TENENCIA MATERIAL DE ELLAS POR UN COMISIONISTA, NO LO CAUSA.
Conforme a lo mandado por los artículos 1o., fracción V, 7o. y 9o., fracción II, de la Ley de Impuestos a las Industrias de Alcohol y Aguardiente, el impuesto de control de mieles incristalizables a que los mismos se refieren se causa por aquellas que se encuentren en posesión de cualquier persona sin autorización legal, entendiéndose por ésta la inexistencia de factura oficial que las ampare, y cuando, aunque se tenga tal factura, no se cuente con la autorización legal correspondiente para enajenarlas o adquirirlas. De conformidad con lo anterior, quien ha obrado con el propósito de adquirir para sí o de vender o exportar, en nombre propio, los excedentes que de más factura el ingenio productor para el comprador, que, a su vez, trata de vender, es indudable que por la mera gestión que en el caso haya realizado como comisionista en determinados actos de comercio, como es el de recibir y tener en sus bodegas las mieles adquiridas por su comitente, no caen dentro del supuesto normativo en que descansan las disposiciones legales en cita, para que legalmente pudiera considerársele como causante directo del susodicho impuesto de control ni, menos aún, con responsabilidad subsidiaria, en el supuesto que señala específica la fracción II, del artículo 9o. invocado, puesto que no es causante de tal impuesto quien tiene tan sólo la posesión material de los mismos excedentes.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/238686-779e8bf7/mieles-incristalizables-impuesto-de-control-sobre-las-tenencia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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