IMPUESTOS SOBRE ALCOHOLES Y AGUARDIENTES.
El artículo 3o. de la Ley de Impuestos Sobre Alcoholes y Aguardientes, de tres de febrero de mil novecientos treinta y dos, dice que el impuesto a que se refiere dicha ley se causará sobre la producción de alcoholes, aguardientes, tequila, mezcal, sotol, whisky, ginebra y mieles incristalizables; pero la fracción III, del mismo artículo, expresa que no causan el impuesto, las mieles incristalizables que se destinen como materia prima, para la elaboración de alcohol o aguardiente, o bien que se destruya, inutilicen, o se utilicen con fines industriales, de acuerdo con lo que disponga el reglamento. De los términos de estos artículos, se desprende que el impuesto de que se trata, recae exclusivamente sobre la producción de las materias enumeradas en el artículo 3o., por el beneficio que para el industrial supone la elaboración de estos productos, por lo que si la autoridad fiscal, conviene en que determinada cantidad de mieles incristalizables, sobre la que exige el impuesto, no fueron aprovechadas en la elaboración, sino que fueron destruidas, el impuesto, y aunque es verdad que el reglamento de dicha ley, queriendo evitar el fraude, pone por condición para declarar exentos del pago de impuestos las mieles incristalizables, destruidas por orden del productor, que previamente se dé aviso de esta destrucción al Departamento del Impuesto sobre Bebidas Alcohólicas, de la Secretaría de Hacienda, para que éste envíe un empleado que presencie esa destrucción, también debe tenerse en cuenta que la aplicación de esas disposiciones legales, sólo pueden exigirse en los casos en que el propietario de cualquiera cantidad de mieles incristalizables necesita destruirlas, esto es, cuando la destrucción se lleve a cabo por voluntad del dueño de las mieles, y que esta exigencia de la ley tiende a que no se invoque la exención de impuestos sin justificación alguna, tomando como pretexto una pretendida destrucción del producto que quizá no tuvo lugar; pero cuando la destrucción de esas mieles no es debida a la voluntad de su dueño y la misma no ha sido puesta en duda, ni su existencia objetada por parte de la autoridad fiscal, es evidente que la simple omisión del aviso en que incurra aquél, no amerita la imposición del impuesto, si está demostrada la destrucción del producto.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/335577-e9bb93a0/impuestos-sobre-alcoholes-y-aguardientes · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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