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JURISPRUDENCIA, INTERRUPCION DE LA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 256804 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 31, Sexta Parte; Pág. 37

Si bien el segundo párrafo del artículo 194 de la Ley de Amparo establece que la ejecutoria que interrumpa la jurisprudencia debe expresar las razones en que se apoye la interrupción, la falta de esas razones, dadas en forma explícita, podrá implicar una deficiencia de técnica procesal, pero no por ello deja de aplicarse el primer párrafo del precepto, conforme al cual la jurisprudencia se interrumpe, dejando de tener carácter obligatorio, cuando se pronuncia una ejecutoria en contrario, con la votación debida. Pues de lo contrario, aunque la Suprema Corte sostuviese un nuevo criterio en un número tan grande como se quiera de ejecutorias, los tribunales inferiores se verían obligados a aplicar el criterio ya abandonado por el Alto Tribunal.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/256804-c13d9bdb/jurisprudencia-interrupcion-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión RA-721/70. (4439/65). The T. French Company. 13 de julio de 1971. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.

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