MARCAS EXTRANJERAS, USO DE.
Si bien es cierto que la Secretaría de Industria y Comercio se encuentra obligada a respetar el derecho de uso de una marca cuyo registro se verificó en el extranjero conforme a los artículos 96 y 204 de la Ley de la Propiedad Industrial, también lo es que dichas disposiciones no la obligan a reconocer como válido el uso que respecto de tal marca se hubiere realizado en el extranjero, y en atención a que, el uso de una marca, debe llevarse a cabo dentro del territorio nacional, por el titular de la misma, aun cuando los productos que ampare aquélla sean fabricados en el extranjero, a efecto de no incurrir en la sanción prevista en el artículo 204 de la Ley de la Propiedad Industrial. En tales condiciones, si no se acredita el uso o explotación de la marca en el territorio nacional, durante cinco años anteriores, es evidente que la resolución de la autoridad responsable por la que declara la nulidad de aquella marca, no infringe las disposiciones legales, ni es violatoria de garantías.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/256978-f88760d2/marcas-extranjeras-uso-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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