MARCAS. USO ANTERIOR EN EL PAIS.
Conforme a los artículos 96 y 200, fracción II, de la Ley de la Propiedad Industrial aplicable, lo que está legalmente protegido es el uso de una marca en la República. Ahora bien, para determinar si ese uso implica que el propietario de una marca extranjera realice personalmente las ventas del producto amparado con la marca, o si es necesario que las realice ese propietario por medio de algún apoderado o distribuidor autorizado, o si por el contrario basta que la marca sea usada en el país, en el sentido de que en él se expidan los productos amparados con esa marca extranjera, se debe tomar en cuenta que el artículo 6o. sexies del Convenio de París establece que se debe invalidar el registro de una marca que sea la reproducción o la imitación de otra, susceptible de causar confusión, si esa otra marca fuese notoriamente conocida en el país del registro, por ser utilizada para productos del mismo genero o de un género semejante. Como se ve, la protección se da al productor del artículo amparado con la marca, cuando su producto es usado en el país, independientemente de que lo expenda directamente ese productor, o un distribuidor, o cualquiera otro comerciante. La competencia desleal entre productores, que en esta legislación se busca evitar, exige esta interpretación, pues es claro que la competencia sería desleal si se pudiese imitar la marca de un producto conocido aduciendo la falta de mandato mercantil entre el productor y el vendedor. Lo mismo se usa el producto en el país si quien lo vende es distribuidor contractual del productor, que si no lo es, y lo mismo se aprovecha indebidamente el prestigio de éste al imitar la marca en un caso que en otro.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/252240-59771e72/marcas-uso-anterior-en-el-pais · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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