MARCAS DE SERVICIO. NO SON REGISTRABLES.
La Ley de la Propiedad Industrial, en su artículo 96, establece el derecho de los fabricantes o productores para adquirir el derecho exclusivo de uso de una marca para distinguir "los artículos que fabriquen o produzcan". Y el párrafo segundo de dicho artículo otorga un derecho semejante a los comerciantes, con respecto a "los artículos que vendan". Claramente, el lenguaje usado por el legislador está designado para incluir artículos y productos, como bienes tangibles, pero no para incluir servicios prestados. Es decir, ese precepto no se dictó con el propósito de incluir las marcas de servicio. En estas condiciones, si bien el derecho a registrar marcas se limita a los comerciantes dedicados a las actividades mercantiles de producir artículos y de venderlos, y a los artículos y productos de que se trata, no basta que una persona esté dedicada a una actividad mercantil en el ramo de prestación de servicios para que se estime que el sistema legal prevé el registro de marcas de servicio. Y aunque no hay precepto que prohiba registrar marcas de servicio, es de verse que en un sistema de facultades limitadas, como es el nuestro, las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite, conforme a la tesis de jurisprudencia número 47, visible en la página 106 de la Sexta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación publicado en 1965, lo que significa claramente que no basta que una cosa no le esté expresamente prohibida a la autoridad, para que tenga facultades para hacerla. Es cierto que actualmente el artículo 6o. sexies del Convenio de París establece: "... los países de la Unión se comprometen a proteger las marcas de servicio. No están obligados a proveer el registro de estas marcas". Pero si de dicho texto no se desprende la obligación de proveer al registro de las marcas de servicios, menos podría desprenderse la obligación de interpretar los textos legales anteriores de manera de hacerlos incluir ese tipo de marcas. Por lo demás, podría pensarse que a medida que las relaciones comerciales y jurídicas van aumentando su complejidad, la interpretación de las normas jurídicas cuyo contenido ha sido sobrepasado debe irse modificando a fin de actualizar, en la interpretación administrativa y judicial, el contenido de esas normas, cuidando que no se contraríe el espíritu que el legislador tuvo presente al dictarlas. Pero en este caso, y tratándose de la interpretación de los preceptos relativos a marcas, este tribunal considera que no le corresponde a él usar de facultades que, en todo caso, corresponden al legislador, para modificar el texto del artículo 96 de la ley, a fin de hacerlo comprender las marcas de servicio. Es decir, es el legislador el que debe proveer al registro de las marcas de servicio, si lo estima conveniente, atentas las condiciones económicas y sociales del país, ya que el legislador está mejor equipado para hacer los estudios y tomar las decisiones pertinentes. Por lo demás, no puede decirse que las marcas de servicio queden sin protección, y que con ello se viole el artículo 6o. sexies del Convenio de París. Pues si bien el artículo 141 de la Ley de la Propiedad Industrial señala que quienes no tengan registradas sus marcas carecen de las acciones civiles y penales que concede el Título Octavo de la ley, también es que sólo se les priva de las acciones que a los propietarios de marcas conceden los dos Capítulos de este Título, pero no los privan de las acciones civiles que conforme a otros ordenamientos puedan tener, a más de que el artículo 263 de la Ley de la Propiedad Industrial protege en principio a los usuarios de marcas de servicio, cuando un competidor trate de producir confusión con sus servicios. Pues aunque este precepto está en el Capítulo II del Título octavo, no se refiere a "una acción" concedida únicamente a los propietarios de marcas registradas. Y en todo caso, si la protección resultare inadecuada, es el legislador el que debe prever, conforme al artículo 6o. sexies del Convenio de París, a la protección de las marcas de servicios, sin que las autoridades judiciales puedan dar cumplimiento a esa norma ya que en realidad vendrían a legislar, a título de interpretar la ley de 1942.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/257060-3e57d1e6/marcas-de-servicio-no-son-registrables · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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