MARCAS DE SERVICIO. NO SON REGISTRABLES.
El artículo 96 de la Ley de la Propiedad Industrial, por el lenguaje usado por el legislador, está destinado para incluir artículos y productos, como bienes tangibles, pero no para incluir las marcas de servicios. Y si del texto del artículo 6o. sexies del Convenio de París, según revisión publicada en el Diario Oficial del 11 de junio de 1964, no se desprende la obligación de proveer al registro de las marcas de servicio, menos podría desprenderse la obligación de interpretar los textos anteriores de la Ley de la Propiedad Industrial de manera de hacerlos incluir este tipo de marcas. Por lo demás, éstas no quedan sin protección, pues el artículo 23 de la Ley de la Propiedad Industrial protege en principio a los usuarios de las marcas de servicio, cuando un competidor trate de producir confusión con sus servicios, pues este precepto no se refiere a una "acción" concedida únicamente a los propietarios de marcas registradas. Y en todo caso, es el legislador quien debe proveer a la protección de tales marcas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/256589-a1abdd08/marcas-de-servicio-no-son-registrables · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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