COOPERATIVAS DE TRANSPORTES. COMPETENCIA PENAL.
Aun suponiendo que la sociedad cooperativa de transportes a la que pertenecía el vehículo actuara en virtud de concesión federal, no puede decirse que preste un servicio público federal, pues no hay que confundir el servicio público con el servicio prestado al público, porque el primero es la función de la administración del Estado dirigida a la satisfacción de una necesidad pública, se desarrolla por el mismo Estado en beneficio general y como una función propia de su instituto, y el servicio que presta la sociedad cooperativa citada es un servicio público administrado por particulares, aun cuando para su funcionamiento necesitara autorización federal. Por otra parte, el inciso h), de la fracción I del artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, da el carácter de federal a los delitos cometidos con motivo del funcionamiento de un servicio público federal, lo que no sucede si el hecho delictuoso no se verificó por el funcionamiento del servicio prestado por la cooperativa, aun suponiendo sin admitir, que fuera público, pues tuvo lugar no a consecuencia de un accidente ocurrido al camión o a bordo del mismo, sino por la imprudencia del chofer, cuando el vehículo estaba parado, lanzando un bote con gasolina ardiendo, que les cayó a pasajeros que estaban en el camino, pues habían bajado del camión. Por las anteriores razones, no queda el caso a estudio comprendido en el artículo 41, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, y la competencia para conocer de la averiguación que dio origen al conflicto, corresponde a las autoridades judiciales del orden común.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/258337-daa616ec/cooperativas-de-transportes-competencia-penal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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