LEYES, AMPARO CONTRA LAS.
El caso no puede considerarse comprendido dentro de lo dispuesto por el segundo párrafo de la fracción XII del artículo 73 de la ley orgánica del juicio de garantías, de acuerdo con la reforma que dicha fracción sufrió en el año de 1951, en el sentido de que no se entiende consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de su promulgación en los términos de la fracción VI del mismo artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya interpuesto amparo contra el primer acto de aplicación en relación con el quejoso, puesto que las disposiciones que en el presente caso se reclaman, lo fueron precisamente con motivo de su promulgación, y esa promulgación no causa perjuicio a los quejosos, por lo que este asunto queda claramente comprendido dentro de los supuestos de la diversa fracción VI del invocado artículo 73.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/258348-ddc9aac4/leyes-amparo-contra-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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