COMISIONES PARA LA VIGILANCIA DE LA COMPENSACION DE EMERGENCIA AL SALARIO INSUFICIENTE. CONFLICTOS DE COMPETENCIA.
La Suprema Corte, en competencias anteriores, resolvió que el Pleno carecía de facultades para resolver las competencias entabladas entre las Juntas Centrales de Conciliación y Arbitraje y las Comisiones de Vigilancia a la Ley de Compensaciones de Emergencia al Salario Insuficiente, fundándose en que las comisiones no eran tribunales de carácter laboral, sino sólo organismos administrativos creados para fines específicos y determinados, no quedando comprendidas en la fracción IV del artículo 438 de la Ley Federal del Trabajo, ni en el 106 de la Constitución General de la República. Pero teniendo en cuenta que posteriormente las funciones de las comisiones de emergencia al salario insuficiente han quedado subsumidas en la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y en las Permanentes de Conciliación, pues los mismos titulares de estas Juntas son ahora los que desempeñan las funciones que antes incumbían a las comisiones integradas por otras personas, resulta que la competencia de la Suprema Corte se surte de acuerdo con la fracción IV del artículo 438 de la Ley Federal del Trabajo, dado que esta fracción no atiende a la naturaleza de las funciones, sino a las de los órganos; y la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y las Permanentes de Conciliación, como causahabientes de las comisiones del salario de emergencia, son en realidad las que ahora compiten con las Juntas Centrales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/258535-4c4511e8/comisiones-para-la-vigilancia-de-la-compensacion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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