COMISION REGIONAL DE VIGILANCIA A LA LEY DE COMPENSACIONES DE EMERGENCIA AL SALARIO INSUFICIENTE. (INCOMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE, POR NO EXISTIO CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE AUTORIDADES EN MATERIA DE TRABAJO).
El artículo 438 de la Ley Federal del Trabajo, en su fracción IV, dispone que las competencias se decidirán por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se trate de Juntas de distintas entidades federativas, de Juntas Municipales Centrales y Juntas Federales de Conciliación de Conciliación y Arbitraje; de Juntas de autoridades judiciales cuando sean de distintas entidades y de autoridades judiciales y las Juntas Federales. En consecuencia, la Suprema Corte de Justicia, no está legalmente facultada para resolver la cuestión de competencia surgida entre la Comisión Regional de Vigilancia a la Ley de Compensaciones de Emergencia al Salario Insuficiente, en Mérida, y la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Estado de Yucatán, pues tampoco puede invocarse para fundar la competencia de la Suprema Corte sobre el particular, el artículo 106 Constitucional, que se refiere a la facultad de la propia Corte, para dirimir las competencias que se suscitan entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados, o entre los de un Estado y otro, por no ser la mencionada Comisión un Tribunal, sino un órgano administrativo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/813491-a6b6e070/comision-regional-de-vigilancia-a-la-ley-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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