VEHICULOS DE SERVICIO PUBLICO, DAÑO EN PROPIEDAD AJENA COMETIDO CON MOTIVO DEL TRANSITO DE. CASO EN QUE LA QUERELLA ES NECESARIA.
El artículo 62 del Código Penal del Distrito y Territorios Federales, establece que cuando el delito imprudencial ocasione sólo daño en propiedad ajena, cualquiera que sea su valor, se sancionará a petición de parte, si se causare con motivo del tránsito de vehículos, excepto "cuando el delito se cometa en el sistema ferroviario o de tranvías, en navíos, aeronaves o en cualquiera otro transporte de servicio público federal o local". Esta excepción de la disposición comentada, se refiere al conductor de un transporte de servicio público, como sujeto activo y no pasivo del delito, y no es aplicable cuando el daño se produce por quien maneja un vehículo particular, lo que así se entiende relacionando el último párrafo del citado artículo 62, con el 60 del mismo cuerpo legal, por aludir al personal que labore en transporte de servicio público; en tal virtud, cuando el mencionado párrafo tercero no se aplica en las condiciones establecidas, debe concederse el amparo para el efecto de que la autoridad responsable, en un nuevo fallo, sustituya la pena privativa de libertad, por la pecuniaria de multa hasta de mil pesos, individualizándola legalmente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/259028-6c08da57/vehiculos-de-servicio-publico-dano-en-propiedad-ajena · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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