LESIONES, FALTA DE FE JUDICIAL.
Aun cuando es verdad que el artículo 142 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales dispone que en caso de lesiones, al sanar el herido, los Jueces o tribunales darán fe de las consecuencias que hayan originado aquéllas y sean visibles; la fe judicial no es indispensable cuando las consecuencias sean evidentemente notorias, y no impliquen apreciaciones más o menos subjetivas, personales, sino cuestiones objetivas, como la pérdida de una tercera parte del pabellón de una oreja, si al respecto existe dictamen de peritos médicos y a mayor abundamiento si de tal pérdida dio fe el Ministerio Público.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/260421-8ce288fb/lesiones-falta-de-fe-judicial · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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