TRASTORNO MENTAL PERMANENTE (CONSECUENCIAS).
Si de las constancias procesales se advierte que la ahora quejosa padece un trastorno mental permanente, anterior a la realización del hecho típico penal, en la especie no se trata de alguna de las causas de inimputabilidad contenidas en la fracción II del artículo 15 del Código Penal del Distrito y Territorios Federales y que en su conjunto se designan doctrinariamente como estados de inconsciencia transitorios, sino de una enfermedad permanente captada por el artículo 68 de la ley en cita; este dispositivo preceptúa que, quienes sufren cualquier debilidad, enfermedad o anomalía mentales y ejecutan hechos o incurran en omisiones definidos por la ley como delitos, serán recluídos en manicomios o establecimientos especiales durante el tiempo necesario para su curación, y sometidos, con autorización del facultativo a un régimen de trabajo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/260494-dd4b06d3/trastorno-mental-permanente-consecuencias · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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