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TRASTORNO MENTAL COMO EXCLUYENTE. CELOS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 262052 · Tipo: Tesis aislada
Época: 6a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXII, Segunda Parte; Pág. 106

La excluyente de incriminación prevista por la fracción II del artículo 15 punitivo, requiere dos particularidades a probar: primero, la existencia del trastorno mencionado antes y, segundo, que él mismo produzca un estado de inconsciencia de los actos del agente. La literalidad de los términos en que está redactada la susodicha fracción II del artículo 15 que se consulta, da a entender que el trastorno mental, para que sea involuntario, debe ser tal que no haya sido querido, que no haya sido procurado, ni dolosa ni culposamente, connotación que corresponde al vocablo involuntario, además de que el trastorno mental debe ser motivado por causas ajenas a la voluntad del agente; y así entendido, también ha de ser patológico y transitorio, es decir, tener su causa en alguna anormalidad de aquel carácter, y carecer por último, de la condición de permanencia, por la que el sujeto sea inmodificable. Lo expuesto por el acusado en sus declaraciones pone de manifiesto, de inmediato, la ausencia de un trastorno de carácter patológico, pues tal no puede serlo el estado pasional en que se encontraba por celos retrospectivos que sentía respecto de un sujeto contra quien tenía la verdadera tendencia homicida subconsciente, estado anímico que no pudo superar a la voluntad del quejoso en tal forma que lo hiciera incapaz de autodeterminarse.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/262052-4aeb5626/trastorno-mental-como-excluyente-celos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 2419/59. Gabriel Soto Romero. 4 de febrero de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Angel González de la Vega.

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