DAÑO EN PROPIEDAD AJENA, POR IMPRUDENCIA. CUANDO SE PERSIGUE DE OFICIO.
Es inexacto que en todo caso el delito de daño en propiedad ajena se persiga a petición de parte, puesto que el artículo 62 del Código Penal indica que cuando con un delito de imprudencia se ocasiona únicamente daño en propiedad ajena, que no sea mayor de quinientos pesos, se perseguirá por querella necesaria, lo que significa que cuando además de ese ilícito se realice otro, entonces se estará en el caso de la persecución oficiosa, y es irrelevante que el reo haya cubierto los daños causados, pues la manifestación en ese sentido de la parte ofendida, sólo daría lugar a la absolución del pago de la reparación del daño, pero en ninguna forma a la no persecución del delito de daño en propiedad ajena si hubo además lesiones, por lo que no quedó surtida la hipótesis del aludido artículo 62.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/263321-6ce16d11/dano-en-propiedad-ajena-por-imprudencia-cuando-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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