AGRARIO. SUPLENCIA DEL TITULAR DEL DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AGRARIOS, PARA REPRESENTAR AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
No corresponden a la Ley de Amparo las normas referentes a la organización y atribuciones del Poder Ejecutivo Federal, y es la Ley Orgánica de Secretarías y Departamentos de Estado el cuerpo normativo que asigna funciones a las dependencias del Ejecutivo, a los secretarios y subsecretarios, a los jefes de departamento, a sus secretarios generales y a los oficiales mayores, comunmente en forma enunciativa, y facultando a que en reglamentos interiores de cada dependencia se prevean la suplencia por falta de los titulares, la distribución de facultades entre los funcionarios y la división de labores entre sus diversas oficinas. Así, por tanto, en un ordenamiento legal diverso de la Ley de Amparo es donde se prevé a qué funcionarios, y en qué casos, corresponde asumir las atribuciones propias del titular de la dependencia del Ejecutivo de que se trate. Por esto, el artículo 28 de la Ley Orgánica de Secretarías y Departamentos de Estado encomienda a los reglamentos interiores de las dependencias, que establezcan la forma de suplir en su faltas al respectivo titular y, en acatamiento a dicho precepto, el Reglamento Interior del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización previene, en su artículo 8o., que la suplencia del titular, por faltas temporales o absolutas, corresponde al secretario general de Asuntos Agrarios. Es de concluirse, en consecuencia, que cuando este último asume las funciones del titular, no lo hace ni por delegación, ni por acuerdo, ni en representación del mismo, sino por su propia investidura, con sólo que actúe en funciones de suplencia, figura que es de caracteres jurídicos bien distintos de los que definen la representación. Así pues, para que, por suplencia del jefe del Departamento, asuma el secretario general de Asuntos Agrarios las funciones de aquél y entre éstas, la de representar al presidente de la República en los casos previstos por los artículos 19 y 87 de la Ley de Amparo, no podría establecerse la correspondiente facultad dentro de este ordenamiento, sino dentro del cuerpo legal propio, que es la antes citada Ley Orgánica de Secretarías y Departamentos de Estado, para lo cual fue suficiente que previera la hipótesis en su artículo 28, remitiendo al respectivo reglamento interior.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/265302-870e0f67/agrario-suplencia-del-titular-del-departamento-de-asuntos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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