MARCAS. EXTINCION DE SU REGISTRO POR FALTA DE USO.
El artículo 206 de la Ley de la Propiedad Industrial, que se refiere al procedimiento a seguir para los efectos de determinar la extinción o no extinción del registro de una marca, señala que la Secretaría de la Economía Nacional (hoy de Industria y Comercio), actuará cuando tenga el conocimiento o la presunción de que "se ha suspendido la explotación de una marca por 5 años o más", y esa expresión textual, con la inflexión verbal "se ha suspendido", indican claramente que se debe tratar de una suspensión en la explotación marcaria que continúe hasta el momento mismo en que se inicie el procedimiento administrativo de extinción del registro, en cualquiera de las formas a que se refiere el artículo 208 de la ley mencionada.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/265369-f302064f/marcas-extincion-de-su-registro-por-falta-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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