INFORME JUSTIFICADO. LA EXTEMPORANEIDAD EN SU RENDICION NO CREA LA PRESUNCION DE SER CIERTOS LOS ACTOS RECLAMADOS.
La presunción de ser ciertos los actos reclamados, establecida por el artículo 149 de la Ley de Amparo, sólo comprende los casos en que se omite absolutamente la rendición del informe justificado antes de la audiencia de derecho, pero no aquéllos en que tal informe se aduce después de los cinco días que ese precepto señala al efecto, pero antes de que tuviera lugar la susodicha audiencia. La falta de oportunidad en la rendición del informe o el hecho de que éste no se agregue inmediatamente a los autos (como indebidamente suele acontecer en algunos casos, en que tal pieza se guarda en la secretaría del juzgado hasta el día de la audiencia), puede impedir al quejoso el conocer la negativa de los actos reclamados y el ofrecer y rendir pruebas en contrario, o bien le impide conocer la confesión de otros hechos que la obligarían a la ampliación de su demanda; pero éstas son deficiencias procesales que, en su caso y precisamente con ese carácter, podrán ser objeto de agravio contra la resolución que dicte el Juez de Distrito, o hasta podrían originar el trámite previsto por la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo, o sea, como ya se dijo, que tales deficiencias procesales no crean la presunción de ser ciertos los actos reclamados, instituida por el artículo 149 de la ley en consulta, exclusivamente para el caso de falta absoluta de informe.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/265494-fb50ecbc/informe-justificado-la-extemporaneidad-en-su-rendicion-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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