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AGUAS, DERECHOS POR CONSUMO DE, EXENCION A FAVOR DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LEY APLICABLE.

Clave: — · Registro digital (IUS): 265729 · Tipo: Tesis aislada
Época: 6a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CIII, Tercera Parte; Pág. 12

El texto del artículo 61 de la Ley de Pensiones Civiles de 30 de diciembre de 1947, vigente hasta 1959, claramente establece que: "Las casas adquiridas o construidas por los trabajadores para su propia habitación, con fondos suministrados por la Dirección de Pensiones, quedarán exentas por diez años, a partir de la fecha de su adquisición, o construcción, de todos los impuestos y derechos federales, del Departamento del Distrito Federal y de los Territorios Federales ...". En estas condiciones, de lo anteriormente citado en relación con el artículo 42, fracción II, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, también en vigor en la misma fecha, que establece que están exceptuadas del pago de derechos por servicios de aguas potables "las casas adquiridas o construidas por trabajadores al servicio del Estado, con fondos proporcionados por la Dirección de Pensiones Civiles, cuando importen, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor estipulado de la casa, para el caso de remate ..." Se llega a la conclusión de que su texto contraría lo afirmado en los agravios, ya que la primera de dichas leyes, o sea la de Pensiones Civiles, expresamente prescribe que las exenciones contenidas en su artículo 61 serán por diez años a partir de la fecha de la adquisición o construcción de las casas de los trabajadores del Estado, por lo que en estas condiciones, la misma ley está fijando el término desde el cual dichos trabajadores tendrán derecho a los beneficios de la citada ley, lo que viene a constituir que los mismos adquieren los derechos que les concede dicha ley a partir de la fecha indicada en el artículo que se estudia, de donde resulta infundado lo argumentado por una autoridad recurrente en cuanto a que el Estado no había declarado que el trabajador tuviese derecho a la exención solicitada, siendo condición indispensable para que el adquirente tuviera un derecho adquirido el que se hubiere declarado por el Estado y concedido por éste la exención. Por lo tanto y una vez demostrado que efectivamente se tiene el derecho adquirido respecto a las exenciones en cuestión, derecho éste que las mismas leyes aplicables le conceden, y aun cuando la solicitud hecha no hubiera sido sancionada por la autoridad, ya que esta es una situación posterior de mera comprobación de los requisitos previstos por la misma ley, debió habérsele aplicado justamente la ley que estaba en vigor cuando estos derechos fueron adquiridos, o sea cuando se dio la situación que dio nacimiento a ellos, y no una posterior pretextando que cuando entró en vigor la nueva Ley de Hacienda de 1960, aun no se había resuelto la solicitud de exención.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/265729-43ec5410/aguas-derechos-por-consumo-de-exencion-a-favor · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Revisión fiscal 365/62. María Luisa Armaiz de Giraud. 20 de enero de 1966. Cinco votos. Ponente: Jorge Iñárritu. Sexta Epoca, Tercera Parte: Volumen LXIV, página 10. Revisión fiscal 385/61. Guillermo Steinpreis Esponda. 18 de octubre de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Franco Carreño. Nota: En el Volumen LXIV, página 10, esta tesis aparece bajo el rubro "AGUA, DERECHOS DE EXENCION TRATANDOSE DE CASA ADQUIRIDAS O CONSTRUIDAS CON FONDOS DE PENSIONES. LEY APLICABLE.".

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