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EJIDOS. NUCLEOS DE POBLACION. PERDIDA DE SUS DERECHOS CUANDO ABANDONAN LAS TIERRAS QUE LES FUERON CONCEDIDAS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 265897 · Tipo: Tesis aislada
Época: 6a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XCVI, Tercera Parte; Pág. 64

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 147 del Código Agrario, los derechos de un núcleo de población ejidal solamente se pierden cuando lo determina una resolución presidencial fundada en la comprobación de alguna de las causas señaladas en tal precepto, en un procedimiento que seguirá el Departamento de Asuntos Agrarios, con las formalidades necesarias para no incurrir en violación de garantías; lo que significa que para dar acomodo a campesinos cuyas necesidades no se han satisfecho, en tierras jurídicamente abandonadas, es indispensable que se pronuncie la resolución correspondiente en los términos del precepto legal citado. En consecuencia, no se puede dar legalmente una posesión provisional de determinadas tierras, con base en la declaración hecha por una autoridad agraria secundaria en el sentido de que han sido abandonadas por el núcleo de población ejidal respectivo, pues esto significaría ignorar totalmente el precitado artículo, que exige que tal declaración sea hecha por el presidente de la República, suprema autoridad agraria, después de seguirse el procedimiento en el que se cumplan las garantías constitucionales. Por otra parte, es en ese procedimiento, y no en el juicio de amparo, donde deben rendirse las pruebas que demuestren el abandono de las tierras por parte del poblado.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/265897-884640b6/ejidos-nucleos-de-poblacion-perdida-de-sus-derechos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 3853/64. Comisariado Ejidal del pueblo de los Reyes Municipio de Ixtlahuaca, Estado de México. 16 de junio de 1965. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.

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