RECURSOS ORDINARIOS. CUANDO NO DEBEN AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO.
Si bien es verdad que según el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, se necesita para la procedencia del juicio de garantías que el quejoso agote, antes de promoverlo, aquellos recursos ordinarios mediante los cuales pueda ser modificado, revocado o nulificado, el acto reclamado, es igualmente cierto que según la misma fracción XV, tal exigencia surte sus efectos únicamente en el caso de que la interposición de tales recursos legalmente suspenda los efectos del acto combatido; esto es, que dicha interposición abra una oportunidad de audiencia al afectado, antes de que dicho acto se consume. Por tanto, si la responsable al consumar ex abrupto la ejecución de los actos reclamados, hizo imposible que dichos recursos pudieran ser interpuestos en la integridad de su eficacia, por el quejoso, es claro que éste no tenia ya por que haberlos agotado previamente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/265972-631e761f/recursos-ordinarios-cuando-no-deben-agotarse-previamente-al · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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